La Sección Sindical presenta escrito ante el Comité de Seguridad y Salud laboral de Justicia comunicando "FALTA DE LIMPIEZA EN LOS EDIFICIOS JUDICIALES DE LA PROVINCIA DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE",con el siguiente contenido:
PRIMERO:Que
hemos recibido quejas por parte de los funcionarios de los
edificios Judiciales en en los edificios Judiciales de la Provincia
de Santa Cruz de Tenerife en relación a las faltas de limpieza con
motivo de la huelga del personal de limpieza de la empresa encargada
de la limpieza en los edificios judiciales.
Tal y como hemos podido
comprobar esta representación sindical en el Palacio de justicia de
Santa Cruz de Tenerife, donde hemos observado falta de limpieza y
suciedad en los aseos de dicho oficial y en dependencias judiciales.
SEGUNDO:
El RD 486/1997, de 14 de abril,por
el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
en los lugares de trabajo en
su artículo 9
establece los siguiente:
Artículo
9. Servicios higiénicos y locales de descanso.
Los
lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en
cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.
ANEXO
V
Servicios
higiénicos y locales de descanso
A)
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por
primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se
realicen con posterioridad a la misma.
1.
Agua potable.
Los
lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad suficiente
y fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que
posibilite la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua
se indicará si ésta es o no potable, siempre que puedan existir
dudas al respecto.
2.
Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.
1.º
Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los
trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda
pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras
dependencias.
2.º
Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o
taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad
suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o
taquillas para la ropa de trabajo y para la de calle estarán
separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación,
suciedad o humedad de la ropa de trabajo.
3.º
Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán
disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa.
4.º
Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los
puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con
espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón
y toallas individuales u otro sistema de secado con garantías
higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente,
caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios,
contaminantes o que originen elevada sudoración. En tales casos, se
suministrarán a los trabajadores los medios especiales de limpieza
que sean necesarios.
5.º
Si los locales de aseo y los vestuarios están separados, la
comunicación entre ambos deberá ser fácil.
6.º
Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de lavabos,
situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los
locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo,
cuando no estén integrados en estos últimos.
7.º
Los retretes dispondrán de descarga automática de agua y papel
higiénico. En los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres
se instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán
provistas de una puerta con cierre interior y de una percha.
8.º
Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así como
las respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas,
colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la
utilización de estos equipos e instalaciones sin dificultades o
molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores
que vayan a utilizarlos simultáneamente.
9.º
Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado
anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de
características constructivas que faciliten su limpieza.
10.
Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para
hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado
de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para
los que estén destinados.
3.
Locales de descanso.
1.º
Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en
particular en razón del tipo de actividad o del número de
trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil
acceso.
2.º
Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando el
personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que
ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.
3.º
Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas y
asientos con respaldos serán suficientes para el número de
trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.
4.º
Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la
posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
5.º
Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales de descanso,
el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente, dispondrán de
espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas
interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de
trabajo supone un riesgo para su seguridad o salud o para la de
terceros.
6.º
Tanto en los locales de descanso como en los espacios mencionados en
el apartado anterior deberán adoptarse medidas adecuadas para la
protección de los no fumadores contra las molestias originadas por
el humo del tabaco.
7.º
Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, éstos deberán
reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas para los lugares
de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador
en condiciones adecuadas.
4.
Locales provisionales y trabajos al aire libre.
1.º
En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la salud de los
trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad
o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de
descanso de fácil acceso.
2.º
En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre
el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores,
que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos
trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a
dormitorios y comedores.
3.º
Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones
necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la
alimentación de los trabajadores en condiciones adecuadas.
TERCERO:
Que los establecido en el RD 486/1997 es una norma de
obligado cumplimiento, por lo tanto deben tomarse las medidas
oportunas para garantizar la limpieza en los edificios judiciales.
Por todo lo expuesto,
SOLICITAMOS:
Que sea atendida esta
reclamación a la mayor brevedad posible y por lo tanto se tomen las
medidas oportunas para subsanar las deficiencias anteriormente
mencionadas, pues, en caso contrario, nos veremos obligados a adoptar
las medidas y actuaciones que resulten procedentes para que se
proceda a la corrección de las mismas, en caso contrario
presentaremos la correspondiente denuncia ante al INSPECCIÓN DE
TRABAJO.
S/C de
Tenerife, 22 de diciembre de 2017