Publicado en el BOE del día 28 de febrero, sabado:
El articulo 11 del Real
Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de carga financiera y otras medidas de orden social estalece lo siguiente:
Artículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la
que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada
como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 4. Exenciones de la tasa.
1. Las exenciones objetivas de la tasa
están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la
presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos
especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y
libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración
electoral.
b) La solicitud de concurso voluntario por
el deudor.
c) La presentación de petición inicial del
procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de
cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se
aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada
se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo
extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La interposición de recursos
contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio
administrativo negativo o inactividad de la Administración.
e) La interposición de la demanda de
ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo
f) Las acciones que, en interés de la masa
del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por
los administradores concursales.
g) Los procedimientos de división judicial
de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite
controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por
el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación
del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo
de cada uno por su respectiva cuantía.
2. Desde el punto de vista subjetivo,
están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las que se les
haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que
cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
c) El Ministerio Fiscal.
d) La Administración General del Estado,
las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos
públicos dependientes de todas ellas.
e) Las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.»
Dos. Se suprime el párrafo segundo del
apartado 2 el artículo 6.
Tres. Se modifica el párrafo primero del
apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 3 del
artículo 7:
«2. Deberá satisfacerse, además, la
cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a
lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda,
según la siguiente escala.»
Cuatro. Se añade un párrafo segundo al
apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación
los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»