Artículo 5. Modificación de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se modifica
en los siguientes términos: Uno. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado
de la siguiente manera: «1. Las Mesas a
que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional decimotercera de
este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la
representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho
de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en
proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen,
como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de
representación en el ámbito de que se trate.»
Dos. Se introduce una nueva
disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción: «Disposición
adicional decimotercera. Mesas de
negociación en ámbitos específicos.
1. Para la negociación de las condiciones de
trabajo del personal funcionario o estatutario de sus respectivos ámbitos, se
constituirán las siguientes Mesas de Negociación: a) Del personal docente no
universitario, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación
comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte.
b) Del personal de la
Administración de Justicia, para las cuestiones que deban ser objeto de
negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de Justicia.
c) Del personal estatutario de los servicios
de Salud, para las cuestiones que deban ser objeto de negociación comprendidas
en el ámbito competencial del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad y que asumirá las competencias y funciones previstas en el artículo
11.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Mesa que se denominará «Ámbito de Negociación».
2. Además de la representación de la
Administración General del Estado, constituirán estas Mesas de Negociación, las
organizaciones sindicales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo
33.1 de este Estatuto, cuya representación se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las
elecciones a los órganos de representación propios del personal en el ámbito
específico de la negociación que en cada caso corresponda, considerados a nivel
estatal.»
Artículo 6. Modificación del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad. El artículo 12 del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, queda redactado de la
siguiente manera: «Artículo 12. Determinación
de las unidades electorales en la Administración General del Estado y en la
Administración de Justicia.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, en el ámbito de la Administración General del Estado se
elegirá una Junta Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:
a) Una por cada uno de los Departamentos
ministeriales incluidos en ellos, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras
y servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos los
servicios provinciales de Madrid.
b) Una por cada Agencia, ente
público u organismo no incluido en el apartado anterior, para todos los
servicios que tenga en la provincia de Madrid. C
) Una en cada provincia, excluida
la de Madrid, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, en la Delegación o
Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán los Organismos Autónomos,
Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, de 18 de
julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la
Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios provinciales de
todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia, incluidos los
funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Una para cada ente u organismo público, no
incluido en el apartado anterior, para todos los servicios que tenga en una
misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) Una para los funcionarios
destinados en las misiones diplomáticas en cada país, representaciones permanentes,
oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado
en el extranjero.
f) Una en cada provincia y en las
ciudades de Ceuta y de Melilla, para el personal estatutario de los servicios
públicos de salud.
g) Una para el personal docente
de los centros públicos no universitarios, en cada una de las ciudades de Ceuta
y Melilla.
2. Aquellas Unidades Electorales a que se
refiere el apartado anterior, con excepción de las referidas en la letra d),
que no alcanzasen el mínimo de 50 funcionarios, éstos ejercerán su
representación en la Junta de Personal del Departamento al que estuviera
adscrito el Organismo o Unidad administrativa de que se trate. Las Unidades
Electorales provinciales previstas en la letra d) que no alcanzasen el mínimo
de 50 funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta de Personal
de Madrid del Organismo o Ente público que corresponda.
3. En la Administración de Justicia, se elegirá una Junta de
Personal en cada provincia, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para todo el personal funcionario a su
servicio. Además de las anteriores, en Madrid se elegirá otra Junta de personal
para el personal adscrito a los órganos centrales de la Administración de
Justicia.
4. En las elecciones a
representantes del personal laboral en el ámbito de la Administración General
del Estado y de la Administración de Justicia, no transferida, constituirá un
único centro de trabajo:
a) La totalidad de las unidades o
establecimientos de cada Departamento Ministerial, incluidos en ellos los
correspondientes a sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Administración de la Seguridad Social y todos sus servicios
provinciales, en Madrid.
b) La totalidad de las unidades o
establecimientos en la provincia de Madrid de cada una de las Agencias
comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006, organismos o entes
públicos no incluidos en la letra anterior y las dependientes de la
Administración de Justicia.
c) La totalidad de las unidades o
establecimientos al servicio de las Administración General del Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades gestoras, servicios comunes de la
Administración de la Seguridad Social y Agencias comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 28/2006 que radiquen en una misma provincia, excluida la
de Madrid, o en la ciudades de Ceuta y de Melilla. Se incluirán en este
apartado las unidades y establecimientos dependientes de la Administración de
Justicia.
d) Constituirá, igualmente un único centro de
trabajo la totalidad de los establecimientos de cada ente u organismo público
no incluido en los apartados anteriores, radicados en una misma provincia o en
las ciudades de Ceuta y de Melilla.
5. Lo dispuesto en este artículo producirá
efectos al producirse el vencimiento de los mandatos electorales actualmente en
vigor.
6. En todo caso las nuevas unidades
electorales entrarán en vigor a partir del 1 de marzo de 2015, fecha en que
todos los mandatos en vigor o prorrogados se extinguirán como consecuencia de
la elección de los nuevos órganos de representación, elección que deberá
producirse en el plazo de 10 meses desde la fecha indicada.»