sábado, 5 de marzo de 2011

MUGEJU: SENTENCIA SOBRE EL ALCANCE DEL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL A PARTIR DEL SEPTIMO MES

LOS MUTUALISTAS A PARTIR DEL SEPTIMO MES NO TENEMOS DERECHO A COBRAR EL COMPLEMENTO AUTONÓMICO TRANSITORIO EN TANTO NO SE APRUEBEN LAS RPT, complementos pagados por las CCAA conforme a acuerdos suscritos, que podría suponer una merma económica de cerca de 375 euros de media mensuales.

Esta resolución será para aquellos titulares que cotizamos en MUGEJU y no a los que cotizan por la Seguridad Social.

La situación de incapacidad temporal para el funcionario mutualista a partir del 7 mes tendrá los siguientes derechos económico,desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1ª El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

2º El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia”.

Adjuntamos nota de La Mutualidad General Judicial que ha remitido a las Delegaciones provinciales:

La Mutualidad General Judicial, a efectos del cálculo del Importe del Subsidio por Incapacidad Temporal, viene aplicando, desde el año 2002, el criterio de no computar los complementos retributivos (fundamentalmente el denominado Complemento Autonómico Transitorio) derivados de Acuerdos suscritos por las Administraciones de las Comunidades Autonómicas (o el Ministerio de Justicia) y las Organizaciones Sindicales.

La idoneidad de dicho criterio, que estaba avalado por dictámenes de la Abogacía del Estado, la reiterada doctrina administrativa del Ministerio de Justicia (generada por la resolución de recursos de alzada interpuestos por dicho motivo, que han sido desestimados en su totalidad), así como por Sentencias de las Salas de lo Contenciosos-Administrativo de varios Tribunales Superiores de Justicia como los de Cantabria, Andalucía y Galicia, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-Administrativo), mediante Sentencia de 10 de febrero de 2011, por la que estimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Mutualidad General Judicial, fija la doctrina legal aplicable, que viene a confirmar la tesis mantenida por Mugeju sobre el asunto referenciado, zanjándose con ello el problema planteado sobre la citada cuestión.

Se adjunta la referida Sentencia, cuya parte dispositiva será próximamente publicada en el BOE, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, vinculando la misma, a partir de dicha inserción, a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional, de acuerdo con lo prevenido en dicho precepto.
  SI QUIEREN VER LA SENTENCIA, LA TENEMOS A SU DISPOSICIÓN EN LAS SECCIONES SINDICALES DE INTERSICAL JUSTICIA CANARIAS