miércoles, 13 de febrero de 2019

Las bajas por enfermedad no descuentan desde el 1 de enero de 2019

La Ley de Presupuestos Generales de la CCAA establece que a partir del pasado 1 de enero de 2019 no se descontará por Incapacidad Temporal (IT) desde el primer día de baja médica. El importe de las retribuciones en situación de baja será igual al 100% del sueldo que hubiera de percibir en el mes en que se haya iniciado la baja, con excepción del personal funcionario de la administración de justicia que de acuerdo con la reforma de la la LOPJ  que deberán abonar cualquier incremento retributivo y el abono de perfeccionamiento de trienio:
la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre las medidas que se acuerdan se encuentra la modificación del apartado 5 del artículo 504, incluyendo en la misma que durante el tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al personal funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera corresponder si no se encontrase en esa situación de incapacidad temporal."

En caso de ausencia por enfermedad de hasta 3 días, que no lleve aparejada baja, mientras no saquen una normativa específica, se justifica con el parte de asistencia a consulta con recomendación de reposo.
Desde la DIRECCIÓN GENERAL nos informan que laINDISPOSICIÓN MEDICA debe realizar en el SICHO en permisos e incidencias , hay una pestaña que es ausencia justificada y aportando el documento justificativo del médico.

IMPORTANTE: La baja se deberá comunicar de forma inmediata al responsable funcional, debiendo entregar el parte de baja en el centro directivo "DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINSITRACIóN DE JUSTICIA!
  antes del cuarto día, contado desde la fecha de inicio de la situación. Los partes de confirmación hay que presentarlos en el centro de destino antes del tercer día.



"DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA CCAA PARA 2019
Vigésima.- Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Lo previsto en la presente disposición adicional será de aplicación al personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos públicos y demás entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo, acogido al Régimen General de la Seguridad Social, así como en su caso, a los regímenes especiales del mutualismo administrativo.
2. El personal a que se refiere el apartado anterior tendrá derecho, desde el primer día y por todo el tiempo en que se encuentre en situación de incapacidad temporal, a un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica del régimen de protección social que perciba, alcance el cien por cien de las retribuciones ordinarias, fijas y periódicas, que hubiera de percibir en el mes en que se haya iniciado la situación de incapacidad.
3. Las ausencias del personal por enfermedad, causen o no una situación de incapacidad, deberán acreditarse desde el primer día, a través de los documentos oficiales expedidos por el personal facultativo que esté autorizado en los centros de asistencia sanitaria que correspondan según el régimen de protección social de la persona causante.
4. Quedan sin efecto los días de ausencia justificada por enfermedad sin declaración de incapacidad temporal que se hayan establecido por acuerdo, pacto, convenio, norma o resolución administrativa."
Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre las medidas que se acuerdan se encuentra la modificación del apartado 5 del artículo 504
La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.
Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a quince días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Tanto la licencia inicial como las prórrogas se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de doce meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de treinta meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.
Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los seis primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.
A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.
Durante el tiempo de duración de la licencia por enfermedad se aplicará al personal funcionario cualquier incremento retributivo, incluido el abono del perfeccionamiento de los trienios, que le pudiera corresponder si no se encontrase en esa situación de incapacidad temporal.
En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.