El Defensor
del Pueblo admite a trámite una QUEJA de INTERSINDICAL CANARIA contra la MUGEJU por no
regular el procedimiento para el
reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y
de accidente en acto de servicio de los mutualistas de acuerdo con lo
establecido en el art. 59 del Real Decreto 1026/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial establece
lo siguiente:
1. El reconocimiento de los
derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto
de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del Mutualismo
Judicial, se realizará por la Mutualidad General Judicial.
2. El procedimiento para el
reconocimiento de estos derechos se instrumentará a partir de un
expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las
lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así
como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el
servicio o tarea desempeñados por el mutualista . Dicho expediente,
que se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por el órgano
competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del
funcionario mutualista afectado, será instruido por dicho órgano,
con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden
del Ministro de Justicia que determinará, asimismo, las
especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la
instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano
lleve a cabo actuaciones complementarias.
Después
de casi cinco años desde la entrada en vigor del Real Decreto
1026/2011, no se ha dictado ninguna orden ministerial al respecto,
situación que están ocasionando un vacío legal al respecto y
causando graves perjuicios a los mutualistas que viene sufriendo
accidentes en acto de servicio “accidente de trabajo”.
Queremos
recordar que es la segunda queja que nos admite el Defensor del
Pueblo por recorte de los derechos de los mutualistas, la primera
queja fue contra la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia en Canarias por no abonar el 100% de la
retribuciones a los funcionarios de carrera a partir del 181 día de
baja, en contra de lo establecido en la propia LOPJ
que establece que en
ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales
de seguridad social gestionados por el mutualismo
administrativo podrán percibir una cantidad inferior en
situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que
corresponda a funcionarios adscritos al régimen general de la
seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que
resulten de aplicación."