jueves, 7 de abril de 2016

INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL SOBRE AUMENTOS DE RETRIBUCIONES EN SITUACIÓN DE IT

Publicamos informe remitido por la Dirección General SOBRE AUMENTOS DE RETRIBUCIONES EN SITUACIÓN DE IT
INFORME SOBRE AUMENTOS DE RETRIBUCIONES EN SITUACIÓN DE IT
Desde la publicación de la Ley Orgánica 8/2012 de 27 Diciembre aprobada por las Cortes Generales, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial; el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como la Ley 8/2012 de 27 de Diciembre aprobada por el Parlamento de Canarias, de Medidas Administrativas y Fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de Junio se ha venido aplicando, en los casos de baja por IT el criterio de que las retribuciones de los funcionarios mientras permanezcan en esta situación se abonan con referencia a las que percibían el mes anterior a la baja, complementándose o no hasta el 100 % de dichas retribuciones de acuerdo con lo estipulado en dichas leyes.

Ante los escritos presentados por los sindicatos Intersindical Canaria y CSIF relativos a este asunto y algunos recursos de alzada presentados contra la confección de las nóminas de Enero y Febrero, esta Sección de Nóminas informa de lo siguiente:

1º.- Desde la fecha de aplicación para el personal de la Administración de Justicia de la Ley Orgánica 8/2012 de 27 Diciembre aprobada por las Cortes Generales, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (de carácter estatal) y la Ley 8/2012 de 27 de diciembre aprobada por el Parlamento de Canarias, se viene aplicando en nómina lo establecido en dichas normas en el sentido de tomar como referencia las retribuciones percibidas el mes anterior al inicio de la Incapacidad Temporal para el abono de las nóminas durante el tiempo que permanezcan en dicha situación, con los descuentos establecidos o la complementación que corresponda.

2º- A partir de la nómina de Enero de 2016 se aplica por las Secciones de Nóminas de esta Dirección la subida del 1 % de las retribuciones de los funcionarios y los nuevos importes relativos al Complemento Específico Transitorio de acuerdo con La Ley 11/2015 de 29 de Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias .

3º.- La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de Diciembre en el punto veintiocho de su artículo Único que modifica el apartado 5 del Artículo 504, establece lo que habrá de abonarse en los supuestos de Incapacidad Temporal haciéndose referencia al mes anterior a la baja para calcular las retribuciones durante dicha situación. El Texto integro del artículo es el siguiente: “Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.A partir del día ciento ochenta y uno será de aplicación el subsidio establecido en el apartado .B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. Las referencias a días incluidas en el presente número se entenderán realizadas a días naturales. ”
4º.- Los reclamantes interpretan que las retribuciones que se deben abonar en los casos excepcionales de complementación de IT deben ser, no las de las del mes anterior a la situación de IT sino las del mes en que se le abona la nómina, lo cual choca con una interpretación integra del artículo, el cual hace referencia, en todo su contenido, al mes anterior a la baja y sólo en una ocasión al “cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento ”, párrafo al que resulta difícil darle la interpretación de que se alude a las retribuciones de cada mes, incluyendo los aumentos o nuevos conceptos retributivos que se establezcan por Ley o que resulten, por ejemplo, de cumplimiento de un nuevo trienio estando en IT, pues chocaría con otro párrafo del mismo artículo que dice “cuando las situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad ” .
Entendemos que la referencia a “las retribuciones que viniera disfrutando en cada momento ”, se refiere a las retribuciones máximas que pueden disfrutar estando en IT, las cuales como hemos visto no pueden ser superiores al 100% de las que cobraba en el mes anterior a la baja. De acuerdo con la interpretación de los solicitantes tendríamos que concluir que habría una diferencia entre los casos de IT por contingencias comunes y los de contingencias profesionales a la hora de la complementación, lo que resultaría gravemente contradictorio.
En ningún caso, en las leyes y normas que regulan la IT, se hace referencia a que los incrementos en las retribuciones (bien sea los establecidos por ley como en los reconocimiento de trienios, etcétera) haya que añadirlos a las retribuciones que se perciban estando en IT.
5º.- En La Ley 8/2012 de 27 de Diciembre aprobada por el Parlamento Canario, de medidas administrativas y fiscales se establece con toda claridad que las retribuciones que se abonen estando en situación de IT serán como máximo las que percibían en el mes anterior a la baja. Asimismo, en la Orden de Presidencia, Justicia e Igualdad de 19 de Julio de 2013 por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones, se dice en su resuelvo primero: “En los términos previstos en la Ley 8/2012, de 27 de Diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012 de 25 de Junio, el personal al servicio del sector público de la comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto limitativo, incluido el personal funcionario de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, tendrán derecho a que se complementen desde el primer día las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de inicio de dicha situación, además de los casos de hospitalización, intervención quirúrgica, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, en los supuestos excepcionales siguientes... ”, por lo que tanto en la citada Ley como en la Orden se establece el mismo criterio.
CONCLUSIONES.-
De la lectura de la normativa en su conjunto se deduce que en la complementación de las retribuciones en los casos de incapacidad temporal se ha de tomar como referencia las que se abonaban en el mes anterior a la baja. En ningún caso en las Leyes que regulan esta situación se establece que habrá de hacerse una excepción a ese criterio en los casos de incrementos salariales o por reconocimiento de nuevos trienios
En cuanto al punto veintiocho del artículo Unico de la Ley Orgánica 8/2012 , en todo su contenido se alude siempre como mes de referencia el mes anterior a la baja y unicamente en el párrafo tercero se hace mención a que “ por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. ” Tal afirmación la entendemos en el contexto de todo el contenido de este punto veintiocho donde siempre se hace referencia a las retribuciones del mes anterior a la baja y por tanto en cada momento sólo podrá percibir como máximo el cien por cien de las que percibía el mes anterior a la baja, como así se recoge en la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad de 19 de Julio de 2013 ya mencionada.

No se entendería, que en los casos en que la Incapacidad Temporal derive de contingencias profesionales se tenga en cuenta las retribuciones del mes anterior a la baja como se refleja con claridad en la Ley y en las que se refieran a contingencias comunes no fuera así. Tampoco se entendería que en los casos en que no haya informe favorable de la Inspección Médica que acredite que el funcionario está en alguno de los supuestos excepcionales por parte de la inspección médica se tome como referencia el mes anterior a la baja y en los que haya informe favorable no se tome esa misma referencia, pues no hay elementos en la ley para aplicar criterios distintos, como no se ha hecho hasta el momento.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Marzo de 2016.

EL JEFE DE SECCION DE NÓMINAS EN LAS PALMAS
EL JEFE DE SECCIÓN DE NÓMINAS EN S/C DE TENERIFE