Publicamos informe remitido por la Dirección General SOBRE AUMENTOS DE RETRIBUCIONES EN SITUACIÓN DE IT
INFORME SOBRE AUMENTOS DE RETRIBUCIONES
EN SITUACIÓN DE IT
Desde la publicación de
la Ley Orgánica 8/2012 de 27 Diciembre aprobada por las Cortes
Generales, de medidas de eficiencia presupuestaria en la
Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial; el Real Decreto Ley
20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, así como la Ley
8/2012 de 27 de Diciembre aprobada por el Parlamento de Canarias, de
Medidas Administrativas y Fiscales complementarias a las de la Ley
4/2012, de 25 de Junio se ha venido aplicando, en los casos de baja
por IT el criterio de que las retribuciones de los funcionarios
mientras permanezcan en esta situación se abonan con referencia a
las que percibían el mes anterior a la baja, complementándose o no
hasta el 100 % de dichas retribuciones de acuerdo con lo estipulado
en dichas leyes.
Ante los escritos
presentados por los sindicatos Intersindical Canaria y CSIF
relativos a este asunto y algunos recursos de alzada presentados
contra la confección de las nóminas de Enero y Febrero, esta
Sección de Nóminas informa de lo siguiente:
1º.- Desde la fecha de
aplicación para el personal de la Administración de Justicia de la
Ley Orgánica 8/2012 de 27 Diciembre aprobada por las Cortes
Generales, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad (de carácter estatal) y la Ley 8/2012 de 27 de
diciembre aprobada por el Parlamento de Canarias, se viene aplicando
en nómina lo establecido en dichas normas en el sentido de tomar
como referencia las retribuciones percibidas el mes anterior al
inicio de la Incapacidad Temporal para el abono de las nóminas
durante el tiempo que permanezcan en dicha situación, con los
descuentos establecidos o la complementación que corresponda.
2º- A partir de la
nómina de Enero de 2016 se aplica por las Secciones de Nóminas de
esta Dirección la subida del 1 % de las retribuciones de los
funcionarios y los nuevos importes relativos al Complemento
Específico Transitorio de acuerdo con La Ley 11/2015 de 29 de
Diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Canarias .
3º.- La Ley Orgánica
8/2012, de 27 de Diciembre en el punto veintiocho de su artículo
Único que modifica el apartado 5 del Artículo 504, establece lo que
habrá de abonarse en los supuestos de Incapacidad Temporal
haciéndose referencia al mes anterior a la baja para calcular las
retribuciones durante dicha situación. El Texto integro del artículo
es el siguiente: “Los funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la
Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las
retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso,
la prestación por hijo a cargo, desde el primer al tercer día de la
situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquéllas
que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la
situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo
día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de
las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones
complementarias. A partir del día vigésimo primero y hasta el día
ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las
retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su
caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de
incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la
retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día,
hasta alcanzar como máximo las retribuciones que vinieran
correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la
incapacidad.A partir del día ciento ochenta y uno será de
aplicación el subsidio establecido en el apartado .B) del artículo
20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de Junio, por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al
servicio de la Administración de Justicia.
Por el órgano competente
se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y
debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta
alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que
vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se
considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de
hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los
funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad
social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir
una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por
contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios
adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en
su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos
últimos. Las referencias a días incluidas en el presente número se
entenderán realizadas a días naturales. ”
4º.- Los reclamantes
interpretan que las retribuciones que se deben abonar en los casos
excepcionales de complementación de IT deben ser, no las de las del
mes anterior a la situación de IT sino las del mes en que se le
abona la nómina, lo cual choca con una interpretación integra del
artículo, el cual hace referencia, en todo su contenido, al mes
anterior a la baja y sólo en una ocasión al “cien por cien de las
retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento ”, párrafo
al que resulta difícil darle la interpretación de que se alude a
las retribuciones de cada mes, incluyendo los aumentos o nuevos
conceptos retributivos que se establezcan por Ley o que resulten, por
ejemplo, de cumplimiento de un nuevo trienio estando en IT, pues
chocaría con otro párrafo del mismo artículo que dice “cuando
las situación de incapacidad temporal derive de contingencias
profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada
desde el primer día, hasta alcanzar como máximo las retribuciones
que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al
de causarse la incapacidad ” .
Entendemos que la
referencia a “las retribuciones que viniera disfrutando en cada
momento ”, se refiere a las retribuciones máximas que pueden
disfrutar estando en IT, las cuales como hemos visto no pueden ser
superiores al 100% de las que cobraba en el mes anterior a la baja.
De acuerdo con la interpretación de los solicitantes tendríamos que
concluir que habría una diferencia entre los casos de IT por
contingencias comunes y los de contingencias profesionales a la hora
de la complementación, lo que resultaría gravemente contradictorio.
En ningún caso, en
las leyes y normas que regulan la IT, se hace referencia a que los
incrementos en las retribuciones (bien sea los establecidos por ley
como en los reconocimiento de trienios, etcétera) haya que añadirlos
a las retribuciones que se perciban estando en IT.
5º.- En La Ley 8/2012 de
27 de Diciembre aprobada por el Parlamento Canario, de medidas
administrativas y fiscales se establece con toda claridad que las
retribuciones que se abonen estando en situación de IT serán como
máximo las que percibían en el mes anterior a la baja. Asimismo, en
la Orden de Presidencia, Justicia e Igualdad de 19 de Julio de 2013
por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho
a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad
temporal hasta la totalidad de las retribuciones, se dice en su
resuelvo primero: “En los términos previstos en la Ley 8/2012, de
27 de Diciembre, de medidas administrativas y fiscales
complementarias a las de la Ley 4/2012 de 25 de Junio, el personal al
servicio del sector público de la comunidad Autónoma de Canarias
con presupuesto limitativo, incluido el personal funcionario de los
Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, tendrán
derecho a que se complementen desde el primer día las prestaciones
económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de
las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de
inicio de dicha situación, además de los casos de hospitalización,
intervención quirúrgica, riesgo durante el embarazo y la lactancia
natural, en los supuestos excepcionales siguientes... ”, por lo que
tanto en la citada Ley como en la Orden se establece el mismo
criterio.
CONCLUSIONES.-
De la lectura de la
normativa en su conjunto se deduce que en la complementación de las
retribuciones en los casos de incapacidad temporal se ha de tomar
como referencia las que se abonaban en el mes anterior a la baja. En
ningún caso en las Leyes que regulan esta situación se establece
que habrá de hacerse una excepción a ese criterio en los casos de
incrementos salariales o por reconocimiento de nuevos trienios
En cuanto al punto
veintiocho del artículo Unico de la Ley Orgánica 8/2012 , en todo
su contenido se alude siempre como mes de referencia el mes anterior
a la baja y unicamente en el párrafo tercero se hace mención a que
“ por el órgano competente se determinarán los supuestos en los
que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda
establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por
cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. ”
Tal afirmación la entendemos en el contexto de todo el contenido de
este punto veintiocho donde siempre se hace referencia a las
retribuciones del mes anterior a la baja y por tanto en cada momento
sólo podrá percibir como máximo el cien por cien de las que
percibía el mes anterior a la baja, como así se recoge en la Orden
de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad de 19 de Julio
de 2013 ya mencionada.
No se entendería, que
en los casos en que la Incapacidad Temporal derive de contingencias
profesionales se tenga en cuenta las retribuciones del mes anterior a
la baja como se refleja con claridad en la Ley y en las que se
refieran a contingencias comunes no fuera así. Tampoco se entendería
que en los casos en que no haya informe favorable de la Inspección
Médica que acredite que el funcionario está en alguno de los
supuestos excepcionales por parte de la inspección médica se tome
como referencia el mes anterior a la baja y en los que haya informe
favorable no se tome esa misma referencia, pues no hay
elementos en la ley para aplicar criterios distintos, como no se ha
hecho hasta el momento.
Las
Palmas de Gran Canaria, a 28 de Marzo de 2016.
EL
JEFE DE SECCION DE NÓMINAS EN LAS PALMAS
EL
JEFE DE SECCIÓN DE NÓMINAS EN S/C DE TENERIFE